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Los Llamados "Reconocimientos De Complacencia"

Regulación legal y tratamiento jurisprudencial

Publié le vendredi 16 juin 2006 par Olivier Soro Russell
Dernière modification le vendredi 16 juin 2006

Como sabemos, nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos tipos de filiación, a los que otorga idénticos efectos y que son descritos por el artículo 108 del Código Civil : “la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”.

Posteriormente prosigue el Código Civil en los arts. 115 a 119 refiriéndose a los casos en los que quedará determinada la filiación matrimonial, ya sea por la asociación del nacimiento del niño con el matrimonio de los padres (matrimonio que puede ser anterior o posterior a dicho nacimiento), por sentencia firme o, como establece el art. 118 CC, faltando el requisito del matrimonio (y existir causa de separación legal o de hecho de los cónyuges, aun con ausencia de presunción de paternidad) por el consentimiento conjunto de los cónyuges.

Y finalmente, recoge nuestro código en los arts. 120 a 126 los presupuestos en los que se puede establecer una relación de filiación en los casos en los que no existe ningún vínculo matrimonial entre los cónyuges. Concretamente se refiere el párrafo 1º del artículo 120 al método de determinación de la filiación que será objeto de análisis en las líneas que siguen : en efecto, la citada norma establece que dicha relación quedará establecida por el “reconocimiento [realizado] ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público”. Así pues, podríamos definir el reconocimiento como un acto jurídico unilateral o bilateral efectuado por una o dos personas de sexo masculino o femenino tendente a establecer una relación de filiación respecto de otra persona mediante testamento, declaración ante el encargado del Registro civil o ante notario.

Si pudiéramos emitir un juicio previo de valor acerca del la institución del reconocimiento, comparándolo con los métodos de determinación de la filiación matrimonial, podíamos decir que, a primera vista, el legislador encontró la raíz de la filiación matrimonial en una serie de presunciones basadas en hechos empíricos más o menos serios y racionales que ayudaban a fijar, con un alto nivel de probabilidad, la relación de paternidad de una pareja estable de personas respecto de un recién nacido. Pero, ¿podríamos afirmar lo mismo de la determinación de la filiación por reconocimiento ?

En efecto, el único elemento que comparte el reconocimiento con las formas de determinación matrimonial de la filiación es la seriedad que otorga el que el mismo sea efectuado ante el encargado del Registro Civil y la exigencia del consentimiento del reconocido (en caso de que éste sea mayor de edad) o de su representante legal del juez (si es menor). Aunque también es cierto que el legislador podría haber pensado en una situación en la que un varón, convencido de su paternidad respecto de un niño, reconociese de forma seria y responsable ser su padre, para por un lado dotar a ese niño de estabilidad emocional, y por el otro sentirse orgulloso de ser su padre.

Pero, ¿es esta institución tan segura y fiable como la presunción de paternidad que otorga el matrimonio ? Y sobretodo, ¿podemos hablar de la existencia en el ordenamiento jurídico de elementos que hagan de este reconocimiento un acto serio, meditado y permanente en el tiempo ?

Para responder a tales cuestiones es necesario que estudiemos detenidamente, en primer lugar, la figura del reconocimiento, su regulación legal y su utilización en la práctica (I). A continuación analizaremos la interpretación llevada a cabo por la jurisprudencia de los artículos 140 y 141 CC y la solución que ésta ofrece a los litigios derivados de los llamados “reconocimientos de complacencia” (II).


LOS LLAMADOS “RECONOCIMIENTOS DE COMPLACENCIA” : REGULACIÓN LEGAL Y TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

TABLA DE CONTENIDOS

I. Régimen jurídico del reconocimiento de filiación : una regulación que incita al oportunismo.

A) Definición, naturaleza jurídica y requisitos del reconocimiento

B) La impugnación del reconocimiento : “el problema de los llamados reconocimientos de complacencia”

II. Tratamiento jurisprudencial de los llamados “reconocimientos de complacencia” : el triunfo de la inseguridad jurídica en las relaciones familiares

A) La fácil admisión por el TS de la impugnación de los reconocimientos de complacencia en base al principio de la verdad biológica

B) La corriente seguida minoritariamente por la jurisprudencia : la indisposición del estado civil

BIBLIOGRAFÍA SUMARIA

Sentencias comentadas

Référence bibliographique
Olivier Soro Russell, Los Llamados "Reconocimientos De Complacencia", IntLex.org (2006) [En Ligne]: http://www.intlex.org/Los-Llamados-Reconocimientos-De.html

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